09/11/2022
📣𝗣𝗥𝗢𝗡𝗨𝗡𝗖𝗜𝗔𝗠𝗜𝗘𝗡𝗧𝗢📣
La Asociación de Ingenieros Ambientales La Paz expresa su rechazo a los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra La Paz y la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz R.L., en el acta de 27 de octubre de 2022, que pretende la actualización de los Planes de Manejo del PN-ANMI Madidi, PN-ANMI Cotapata y ANMI Apolobamba para facilitar la adecuación de las AOP mineras ubicadas al interior de áreas protegidas con derecho minero preconstituido. Asimismo, revelamos nuestra preocupación por las declaraciones emitidas por el director del SERNAP en las que reconoce la existencia de actividades mineras ilegales al interior de áreas protegidas y que el acuerdo suscrito coadyuvará a que estas se enmarquen en la normativa vigente.
En ese sentido manifestamos que:
PRIMERO. Cualquier actualización o modificación de los Planes de Manejo y Zonificación de las Áreas Protegidas debe estar basada y enmarcada en los objetivos de conservación de la biodiversidad y de creación del área protegida (protección permanente de muestras de ecosistemas prístinos, protección de cuencas hidrográficas, protección de paisajes singulares, entre otros) y no responder únicamente a las presiones de un sector. Asimismo, un cambio en la zonificación no solo debería considerar un criterio de uso actual del territorio, sino también el uso ambiental positivo a futuro que se le pretende dar.
SEGUNDO. Debido a las variadas interpretaciones de los actores respecto a lo que se entiende por actividad minera preconstituida en áreas protegidas, es necesaria una aclaración legal y oficial de dicho termino para cada una de las áreas protegidas, a fin de evitar cualquier tipo de malinterpretación. Por ejemplo, en el caso de la creación de la ex-Reserva Nacional de Fauna Ulla Ulla, conocida actualmente como ANMI Apolobamba,
TERCERO. El Art. 220 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, permite actividades mineras al interior de áreas protegidas, siempre y cuando dichas actividades no afecten el cumplimiento de los objetivos de protección del área. En ese sentido, la Autoridad Ambiental Competente Nacional debe realizar la justificación legal y técnica, en cumplimiento al Art. 85 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental y al Art. 11 del D.S. N° 28592, para decidir la viabilidad de la AOP en función a su entorno y si amerita que se le conceda una licencia ambiental.
CUARTO. El proceso de adecuación ambiental de aquellas AOPs que cuenten con derechos mineros preconstituidos al interior de áreas protegidas y que hayan iniciado operaciones sin contar con licencia ambiental, evadiendo el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, debe contemplar que la Autoridad Ambiental Competente Nacional aplique las sanciones establecidas en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 28592, así como la ejecución de una Auditoria Ambiental que permita establecer el daño ambiental. La única presentación de un Manifiesto Ambiental y el pago de una multa no es suficiente para precautelar la conservación de la diversidad biológica presente en las áreas protegidas.
QUINTO. Exhortamos al gobierno nacional dar cumplimiento a los compromisos del Convenio de Minamata sobre Mercurio, ratificado mediante Ley Nº 759.
SEXTO. Exhortamos al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) a cumplir el rol y las competencias para la cual dicha instancia ha sido creada, ya que no es parte de sus atribuciones coadyuvar a las actividades extractivas y/o defender los derechos mineros.
La Paz, 1 de noviembre de 2022