Bladimir Gasca Silva - Abogado

Bladimir Gasca Silva - Abogado Abogado egresado de la Universidad Surcolombiana, con formación en las diferentes áreas del derech

30/05/2026
16/05/2026

DURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: EL LÍMITE DE EDAD DE 25 AÑOS PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS A LOS HIJOS QUE CURSAN ESTUDIOS SUPERIORES, NO ES UN PARÁMETRO ABSOLUTO.

Sala Civil resolvió una acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Familia de Manizales dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El accionante reclamaba el pago de cuotas alimentarias atrasadas causadas entre 2019 y 2024, derivadas de una obligación fijada judicialmente desde 2004. Sin embargo, el juzgado accionado decidió no seguir adelante con la ejecución al considerar que el demandante ya no necesitaba alimentos, pues tenía más de 25 años, era profesional, trabajaba y no presentaba ninguna situación de discapacidad.

La Corte encontró que el juez de familia incurrió en un defecto procedimental, sustantivo y fáctico, porque transformó indebidamente el proceso ejecutivo en un trámite de exoneración de alimentos. Señaló que, dentro de un proceso ejecutivo, el juez únicamente debe verificar la existencia, validez y exigibilidad del título ejecutivo, y no volver a analizar si subsiste la necesidad alimentaria del acreedor. La Corporación reiteró que la discusión sobre la extinción de la obligación alimentaria debe adelantarse mediante un proceso autónomo de exoneración y no dentro del ejecutivo. Además, precisó que las cuotas alimentarias ya causadas pueden cobrarse judicialmente aunque posteriormente desaparezca el estado de necesidad del alimentario.

Por estas razones, la Corte confirmó el fallo de tutela que dejó sin efectos la providencia del Juzgado Sexto de Familia de Manizales y ordenó emitir una nueva decisión ajustada a las reglas propias del proceso ejecutivo.

16/05/2026
16/05/2026

Nulidad de la notificación electrónica por omisión de anexos y pruebas esenciales para el derecho de defensa.

La Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante auto notificado el 15 de mayo de 2026, abordó el estudio de la validez de una notificación electrónica realizada en el marco de un proceso declarativo, específicamente en lo relativo a la omisión de anexos y pruebas documentales indispensables para garantizar el derecho de defensa. El debate en segunda instancia se centró en determinar si dicha omisión configuraba una irregularidad sustancial capaz de invalidar el acto de notificación conforme al régimen de la Ley 2213 de 2022.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el curso de un proceso declarativo, la parte demandante procedió a notificar a la parte convocada mediante correo electrónico, invocando las disposiciones de la notificación por mensaje de datos. Sin embargo, la comunicación remitida no contenía la totalidad de los anexos ni permitía el acceso efectivo a las pruebas documentales, debido a fallas en los enlaces incorporados. El juzgado de primera instancia declaró la nulidad de la notificación al estimar vulnerado el derecho de contradicción, decisión que fue objeto de apelación.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Carácter integral de la notificación electrónica bajo la Ley 2213 de 2022

La Sala precisó que la notificación personal por medios electrónicos exige la remisión completa de la demanda junto con todos sus anexos y pruebas. Esta exigencia no es meramente formal, sino sustancial, en tanto garantiza que el destinatario tenga conocimiento pleno del contenido del litigio.

2️⃣ Inescindibilidad del régimen normativo escogido para notificar

El Tribunal destacó que quien opta por la notificación electrónica debe someterse íntegramente a sus reglas. No es admisible invocar parcialmente disposiciones de otros regímenes (como la notificación por aviso) para justificar la omisión de anexos, pues cada modalidad posee exigencias propias y excluyentes.

3️⃣ Relevancia sustancial de los anexos y pruebas para el derecho de defensa

Se enfatizó que los documentos que acompañan la demanda constituyen elementos esenciales para estructurar la defensa, en la medida en que contienen los fundamentos fácticos y probatorios de las pretensiones. Su omisión impide el ejercicio efectivo del derecho de contradicción.

4️⃣ Irrelevancia de la alegación de conocimiento informal del proceso

La Sala descartó que el eventual conocimiento del proceso o el acceso posterior al expediente digital subsanen la irregularidad, pues lo determinante es que la notificación inicial se haya realizado conforme a las exigencias legales, garantizando desde ese momento el derecho de defensa.

5️⃣ Configuración de la nulidad por indebida notificación

Se reiteró que la omisión en la práctica adecuada de la notificación del auto admisorio de la demanda constituye una causal de nulidad procesal, en tanto afecta directamente el debido proceso y la posibilidad de intervención oportuna de la parte convocada.

⚖️ Decisión del Tribunal

La Sala confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la notificación electrónica, al encontrar acreditada la omisión de anexos y pruebas documentales esenciales. En consecuencia, mantuvo la invalidez del acto de comunicación procesal y condenó en costas a la parte apelante.

🔎 Conclusión

La providencia consolida un criterio jurisprudencial de alta relevancia en materia de notificaciones electrónicas: la validez del acto comunicativo está supeditada al cumplimiento estricto de las exigencias normativas del régimen escogido, particularmente en lo relativo a la remisión íntegra de los anexos y pruebas. La omisión de estos elementos no constituye una irregularidad menor, sino una vulneración directa del derecho de defensa y contradicción, que impone la declaratoria de nulidad.

El fallo reafirma que la digitalización de la justicia no flexibiliza las garantías procesales, sino que exige un mayor rigor en su observancia, en aras de asegurar que las herramientas tecnológicas no se conviertan en un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las partes.

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16/05/2026

La Corte Suprema de Justicia establece que el maltrato psicológico en el ámbito de la violencia intrafamiliar comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y cualquier trato que menoscabe la dignidad humana. Esta conducta se define como una forma de violencia invisible que utiliza palabras o acciones deliberadas para debilitar, herir, manipular o asustar mental y emocionalmente a la víctima, afectando su estabilidad y dignidad mediante insultos, menosprecio, falta de respeto y humillaciones. El punto jurídico central resalta que la ausencia de pluralidad de agresiones no impide la configuración del ilícito, pues el delito se consume con el acto de maltratar, sin que sea indispensable la producción de un resultado específico o la presencia de huellas externas de lesión en el cuerpo de la persona afectada.

En cuanto a la acreditación de estos hechos, el sistema procesal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual dispone que los sucesos de interés para la solución del caso pueden demostrarse por cualquiera de los medios establecidos en la ley. Por lo tanto, no existe un único medio idóneo para probar la existencia del maltrato, permitiendo que la prueba testimonial sea suficiente para fundar un juicio de reproche. La providencia destaca que el testimonio de quien padece el maltrato tiene un valor suasorio fundamental cuando exhibe coherencia, claridad y precisión, siendo válido para emitir una condena incluso como prueba única o principal, especialmente en contextos de violencia psicológica o de género donde la palabra de la víctima requiere un análisis con enfoque especializado.

Finalmente, la valoración integral del acervo probatorio, que incluya relatos consistentes de la víctima y de testigos que corroboren la narración de la afectación emocional, permite obtener un conocimiento más allá de duda razonable. La autoridad judicial debe analizar la verosimilitud y racionalidad de los testimonios bajo criterios sobre la percepción y la memoria, considerando la armonía del relato con el resto de los elementos de convicción. De este modo, se concluye que las manifestaciones de la persona afectada son idóneas para demostrar el daño emocional y psicológico derivado del uso de insultos y manipulación, sin que la falta de un peritaje técnico desvirtúe la existencia de la conducta punible cuando las pruebas practicadas permiten establecer la responsabilidad penal.

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13/05/2026

CAPTURA DE PANTALLA DE MENSAJES DE CHAT DEBE SER VALORADA COMO DOCUMENTO

Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.

La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. En virtud de la naturaleza informal de la acción de tutela, no es razonable exigir el cumplimiento de la carga prevista en el Código General del Proceso para controvertir la presunción de autenticidad del artículo 244. El análisis probatorio se deberá flexibilizar según las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo.

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11/05/2026

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