22/03/2026
LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL. LA SOLICITUD DE ESA MEDIDA OTORGADA AL FISCAL ESPECIALIZADO EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, NO JUSTIFICA LA EXCEPCIONALIDAD DE SU APLICACIÓN, POR LO QUE VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de distintas normas de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, por considerar que una de ellas, al permitir la solicitud de localización geográfica en tiempo real, constituye una intrusión no justificada ni proporcional, ni siquiera en aras de prevenir, investigar y perseguir delitos, en el disfrute del derecho a la privacidad e intimidad de las personas.
Criterio jurídico: El artículo 23, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo faculta a las Unidades de Investigación, Acusación y Procesos de la referida Fiscalía para pedir una localización geográfica, sin delimitar su aplicación excepcional atendiendo a la gravedad de ciertas conductas delictivas o en determinados supuestos de urgencia, lo cual es contrario al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la
Constitución Política del País.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio o garantía de legalidad, como principio fundamental en cualquier Estado democrático, irradia en todos los actos de autoridad, cualquiera que sea su fuente o naturaleza, al exigir que las personas se ajusten a ciertas reglas previamente establecidas con dos fines fundamentales: a) evitar su actuación arbitraria o caprichosa; y b) ceñir su actuación a la legalidad, proveyendo a la ciudadanía de mecanismos que logren invalidar tales actuaciones en perjuicio de sus intereses.
Por otra parte, la medida de geolocalización se refiere a la ubicación geográfica en tiempo real de un aparato telefónico móvil relacionado con investigaciones por delitos graves y, dada la importancia de esa medida, tiene aplicación en casos de urgencia, como cuando se encuentra en riesgo la vida e integridad física de las víctimas de un delito o cuando existe riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del hecho delictuoso.
En ese sentido, el citado artículo 23, fracción XIII, que en su porción "localización geográfica en tiempo real", otorga una facultad al Ministerio Público para solicitar esa medida en la investigación de las diversas formas de comisión del delito de corrupción, competencia de la referida Fiscalía Especializada, constituye una habilitación desmedida. Esto es así, pues no establece que proceda para la realización de determinados delitos de mayor gravedad o para específicos supuestos de urgencia, es decir, no condiciona su acatamiento al cumplimiento de alguna disposición jurídica en concreto, lo cual le confiere facultades discrecionales que potencialmente podrían dar lugar a actuaciones arbitrarias.
La ausencia de tales precisiones no desaparece cuando la norma prevé que el empleo de esa medida procedera de conformidad con las leyes aplicables, pues ello no permite identificar con claridad cuáles son esas normas, ni las condiciones excepcionales o de urgencia que en torno al delito de corrupción en la entidad debería prever el precepto cuestionado, lo cual vulnera el principio de legalidad que deriva del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.